Constitución Española de 1837

 

La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis del Estatuto Real, y sobrevivió, a duras penas, hasta su derogación y sustitución por la Constitución de 1845. El continuo enfrentamiento entre moderados y progresistas fue el causante de la aplicación de las reglas del Estatuto Real, lo cual condujo, en agosto de 1836, al Motín de los Sargentos de la Granja, que forzó a la Regente María Cristina a restaurar la Constitución gaditana de 1812, al tiempo que se constituía un nuevo gobierno de corte progresista, poniendo fin a la breve existencia del Estatuto Real, al que Larra, dedicó el siguiente comentario: "vivió y murió en un minuto"

La Constitución de 1812 admitía las modificaciones que con el paso del tiempo fueran necesarias. Por lo que, unas nuevas Cortes, elegidas con carácter de constituyentes en octubre de 1837, iniciaron los preparativos para una reforma constitucional. Lo primero fue crear una comisión presidida por Argüelles, un prestigioso y destacado miembro de las Cortes de Cádiz, que sirvió para silenciar a quienes se atrevieron a cuestionar las reformas. La comisión elaboró las bases que sirvieron para llegar a los acuerdos esenciales y necesarios que permitieron la redacción del texto constitucional. Argüelles y el joven secretario de la comisión, Salustiano Olózaga, junto a otros intervinientes, alumbraron un proyecto que las Cortes aprobaron por amplia mayoría. La Constitución de 1837, obra de los progresistas, fue un texto conciliador, que incorporaba algunos postulados de los moderados. Tal son los casos de la existencia de una Cámara Alta o que los miembros del Ejecutivo perteneciesen al Parlamento, en vez del unicameralismo y la división de poderes pura que establecía la Constitución de Cádiz. Los principios de la Constitución de 1837 se inspiraron en los de la Constitución de 1812, sin perjuicio de la existencia de toda una gama de matices diferenciadores propios, tanto en la parte dogmática como en la orgánica.

Mientras que la Constitución de Cádiz proclamaba el principio de la soberanía nacional en su artículo tercero, la de 1837 trasladó esta declaración a Preámbulo, situándolo fuera del articulado constitucional. Este emplazamiento fue justificado por Olózaga años después, con la observación de que, el principio de la soberanía nacional (elemento básico en la ideología de los progresistas, no debía convertirse, de ninguna manera, en un precepto que invitase, constantemente, a modificar la Constitución. Por otra parte, la Constitución articuló el principio de separación de poderes de forma flexible, permitiendo, de esta manera, la colaboración entre el Gobierno y las Cortes. También incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración sistemática y homogénea de derechos. Entre estos derechos figuraban la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las garantías del derecho de propiedad.

En lo que respecta a su vertiente orgánica, un rasgo digno de destacar era la autonomía de las Cortes frente al Rey, tanto en lo que se refiere a su composición como a su organización y funcionamiento, lo que representaba un notable incremento de las facultades de la Corona frente a lo previsto en la Constitución de 1812. La Constitución de 1837, instauraba una Monarquía constitucional. De un lado, reforzaba los poderes del Rey, ratificando todas las facultades incluidas en el Estatuto Real: convocatoria y disolución de las Cámara, así como el derecho de veto. Al tiempo que, subrayaba el carácter limitado de la Monarquía, a través del principio de inviolabilidad del Rey, haciendo necesario el refrendo ministerial para la eficacia de sus decisiones, con el contrapeso de que era el monarca quien nombraba y separaba libremente a los ministros del Gobierno.

En lo que se refiere a la composición de las Cortes, estas se componían de dos cuerpos colegisladores iguales en lo referente a sus facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado, denominaciones que se han mantenido hasta hoy. De esta manera se situaba en la línea de las constituciones europeas de la época, como era el caso de la francesa de 1830 o la belga de 1831. El Congreso de los Diputados habría de elegirse mediante un sistema de voto censitario; mientras que, el Senado tenía una composición mixta: por un lado, había senadores de base electiva, que eran designados por el Rey entre los incluidos en una triple lista que confeccionaban los mismos electores que concurrían a las elecciones al Congreso, y cuyo mandato era de 9 años, siendo renovados por tercios cada tres años; por otro, había senadores a título propio, que eran los hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona desde que cumplían los veinticinco años.

Se ha dicho que esta Constitución fue técnicamente estimable y políticamente conciliador, características que, en otras circunstancias históricas, es posible que hubiesen permitido comenzar una época política más sosegada. Pero, por desgracia, el período de vigencia de esta Constitución se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se mantuvo tanto en la regencia de María Cristina como luego en la regencia de Espartero e incluso en la mayoría de edad de Isabel II. Inestabilidad que se reflejó en la sucesión vertiginosa de Gobiernos, en la constante presión de los progresistas sobre la Regente, por su más que favorable postura moderada, y en la continua tensión entre las dos principales fuerzas políticas, cada una con sus correspondientes apoyos militares. Esta disgregación interna de los liberales permitió que el problema carlista no fuese solventado hasta el abrazo de Vergara entre Maroto y Espartero, el 31 de agosto de 1839. Por tanto, la Constitución de 1837 fue una nueva ocasión perdida por el pueblo español para superar sus diferencias. Con ello se posponía la paz entre las dos Españas.

Ramón Martín


Comentarios

  1. Muy interesante artículo sobre la Constitución de 1837. Gracias por compartir!

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