Constitución Española de 1931
El 9 de diciembre de 1931, Julián Besteiro, Presidente de las Cortes, promulgó esta Constitución, correspondiente a la Segunda República Española. Posiblemente, esta Constitución no fuera mejor ni peor que las anteriores promulgadas en nuestro país o que las contemporáneas vigentes en Europa. Pero sí que recogía las ilusiones colectivas que suscitaba el cambio de régimen político en España.
Tanto la llegada de la República como la de la Constitución, fueron consecuencia de la agotada dictadura de Primo de Rivera. Esta Constitución se enmarca en el constitucionalismo
europeo existente
en el período de
entreguerras. Debemos
destacar la influencia de
la Constitución alemana de Weimar en cuanto al diseño del sistema parlamentario, sin olvidar la de la Constitución de Austria en lo referido a la formación de la justicia
constitucional. Ciertamente, también recibe otras influencias como la mexicana, puesto que constitucionaliza los llamados
derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y
económicos.
Refiriéndonos a su parte orgánica, junto al referente a instituciones típicas del
constitucionalismo histórico, recoge otras novedades, corno es la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales; contempla, también, un Ejecutivo Dualista, muy propio de un sistema parlamentario; y unas Cortes Unicamerales que, aunque retomando la tradición de la Constitución de
Cádiz de 1812, chocaba con el modelo de Estado
regional, descentralizado, que la propia Constitución establecía, ya que, un
Estado con
una estructura federal o
cuasi federal tiene su representación en una Cámara Alta o Senado.
Es una Constitución con un texto de extensión media, puesto que consta de 125 artículos, agrupados
en nueve títulos, más uno preliminar.
El artículo primero
define España como "una República democrática de trabajadores de toda
la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", afirmando a continuación que "la República
constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y
las regiones". Repasando
las anteriores Constituciones, en esta se recoge, por primera vez, un Estado
distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz
hasta la Restauración. En esta se pretendió superar los conceptos tanto
unitarios como federales. Los principios políticos que la inspiran son: la democracia, el
regionalismo, el laicismo y la economía social.
El carácter
democrático de la Constitución de 1931 está reflejado en la proclamación sin ambages de la
soberanía popular, consagrada en el sufragio universal, así como en
las formas de democracia directa y en las instituciones representativas. También plasma los principios democráticos, en una amplia declaración de derechos y
en la división de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y
civiles de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos
sociales y económicos y, lo más importante, un sistema de garantías de
todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales. Este elemento democrático tiene su
expresión en la composición de las Cortes, elegidas por sufragio universal igual, libre,
directo y secreto. En la Constitución Republicana, se reconoce, por primera vez, el voto de la mujer en condiciones de
igualdad con el hombre.
Entre las facultades de las Cortes encontramos la potestad legislativa, el control del
Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de
la República, que se realiza juntamente con un número de compromisarios elegidos por
los ciudadanos. En lo que a la distribución de los
poderes se refiere, los constituyentes de 1931 fortalecieron al Parlamento
frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.
El Presidente de la
República tiene conferidas importantes
atribuciones dentro del sistema institucional: nombra al Jefe del Gobierno y, propone a los restantes ministros; dispone de la facultad de disolución del
Parlamento; y, finalmente, tiene competencias en el
proceso de aprobación de las leyes. De esta forma, si los proyectos de ley no son declarados
urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva
deliberación. Este mecanismo se convierte en un veto suspensivo que solo puede
ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de
dos tercios.
En lo que se
refiere a la
cuestión religiosa,
esta había
venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia
constitucional. En el artículo tercero de la Constitución se afirma que "el Estado no tiene
religión oficial", proclamando la abstención de los poderes públicos
en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que
habían proclamado la unidad religiosa. En el artículo 27 se establece la libertad de conciencia y de
culto. Durante
su discusión en el Parlamento, resultó especialmente polémico el artículo
26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica así como a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de
asociaciones, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza.
Los cuatro
preceptos básicos en que se ancla el sistema de economía social, los encontramos en los artículos 44 a 47. En el artículo 44, la Constitución declara que la riqueza está subordinada
a los intereses de la economía nacional, constitucionalizando el Estado
interventor y social que podía expropiar en base a un supremo interés social. En el artículo 45 se garantiza que el patrimonio artístico
nacional queda bajo la tutela del Estado. El artículo
46 regula la protección del trabajo en un amplio abanico de prestaciones
sociales y, finalmente, el artículo 47 se refiere a la política agraria.
Fue una de las constituciones más avanzadas del mundo. Saludos
ResponderEliminar