Las Cortes de Cádiz - 1810
Con la invasión de los ejércitos napoleónicos, bajo el pretexto de
conquistar Portugal y así intentar ahogar la economía de Inglaterra; y los
continuos levantamientos que acabarían en una lucha generalizada a lo largo y
ancho del país; durante el año 1808, se produce un vacío de poder, solo paliado
por las juntas supremas provinciales. Políticamente, el proceso fue
complejo y lleno de tensiones. Se creó, en septiembre de 1808, la Junta
Central, autora de un Decreto, el 1 de enero de 1810, de convocatoria de
Cortes, y el Consejo de Regencia, que lo ejecutó el 20 septiembre de ese
mismo año, presionado por la Junta de Cádiz.
El primer Decreto, que vio la luz el 24 de septiembre de 1810
declaró la constitución de las Cortes Generales y Extraordinarias, que reconoció
a Fernando VII como rey de España, anulando
su renuncia a la Corona. Otros decretos proclamaron la igualdad de derechos
entre los españoles y los americanos; la libertad de imprenta, de
industria, comercio y trabajo; la incorporación de los señoríos a la
nación; la abolición de las pruebas de nobleza para acceder al Ejército,
de la tortura en los procesos judiciales y del comercio de esclavos;
la supresión del llamado voto de Santiago; la abolición del Tribunal
de la Inquisición; y el que iniciaba la desamortización eclesiástica,
ordenando la parcelación de los bienes de propios, realengos y baldíos. Pero,
sin lugar a dudas, lo más preciado de las Cortes de Cádiz fue la Constitución
de 1812.
La Constitución de 1812, afirma la soberanía nacional;
contempla la división de poderes; limita el poder real; introduce
los principios de unicameralidad, responsabilidad ministerial, sufragio
universal indirecto; garantiza los derechos individuales y las libertades
políticas básicas; y contempla la racionalización de la Administración
del Estado (con la creación de los ayuntamientos y diputaciones
provinciales); la nacionalización del Ejército y la creación de la milicia
nacional.
En el seno de las, recién
creadas, Cortes de Cádiz, los diputados se agruparon en tendencias,
siendo catalogadas con aspectos tales como la idea de Estado y de Constitución,
la forma de articular la forma de gobierno y el concepto de soberanía. A partir
de estas premisas, se pueden apreciar tres tendencias: liberales de la
metrópoli, realistas y americanos.
Los liberales aparecían como
los herederos naturales de las corrientes revolucionarias, siendo su intención
introducir cambios en el Estado, buscando una ruptura con el antiguo sistema
administrativo, más que una reforma. Dichos cambios procedían, la mayoría, de
Francia. La tendencia liberal partía de la idea de soberanía nacional, entiende
la nación como un ente distinto de la mera suma de individuos. La nación era
soberana porque, es ésta, su natural e irrenunciable condición. La nación era
la titular de la soberanía, sin embargo, su ejercicio debe repartirse entre
diversos órganos. De las teorías de Montesquieu se extrae la doctrina de la
división de poderes, aunque esta separación de poderes se desvirtuaba, puesto
que, los liberales consideraban que los tres órganos del Estado (Monarca,
Cortes y jueces) no estaban situados en una situación de paridad. Las Cortes —los
representantes de la soberanía nacional—, aparecían como el verdadero centro
político del Estado, asumiendo las más altas funciones políticas. Para poder realizar
estas alteraciones en el Estado español, los liberales consideraban que
resultaba preciso asumir una nueva tarea constituyente. Había que otorgar una
Constitución, que decidiera, sin ataduras históricas, sobre la forma de
gobierno que deseasen otorgarse; negaron el concepto realista de «Leyes
Fundamentales» y consideraron que a la nación no podía imponérsele ningún
límite en su capacidad de decidir el contenido de la norma fundamental.
Los planteamientos de los
realistas discurrían por otros derroteros. Para ellos, la soberanía era un
atributo compartido entre el rey y la nación. Tal concepción estaba próxima al
ideario ilustrado del reformismo histórico. Para ellos, la monarquía, la
religión o los pactos suscritos entre el rey y los estamentos, formaban una constitución
histórica, materializada en las antiguas Leyes Fundamentales. Los
realistas negaban la virtualidad del poder constituyente y, por lo tanto, la
libertad de trastocar las antiguas Leyes Fundamentales. Según ellos las leyes
pretéritas eran inmodificables. Sólo podían modificarse a través de un nuevo
pacto entre el rey y las Cortes. Hallándose preso el monarca en Bayona,
resultaba imposible que las Cortes tratasen de alterar la forma de gobierno
histórica. Se trataba de un modelo según el cual, el monarca dirigía el Estado
con la colaboración de las Cortes. Este modelo constitucional no resultaba nuevo,
pues tenía sus raíces en la historia castellana, ya que equiparaban un gobierno
que, supuestamente, había existido en Castilla, con la división de poderes; del
mismo modo identificaban la reunión por estamentos, con el bicameralismo de
corte británico.
El tercer grupo en liza se
hallaba representado por los diputados americanos que, se alinearon en
ocasiones con los liberales metropolitanos, aunque en otros puntos mostraron un
ideario propio, en especial en los asuntos relevantes para los territorios de
ultramar. Los americanos consideraron que la nación no era más que la suma de
territorios e individuos, siendo copartícipes en la soberanía. Derivaban,
siguiendo a Rousseau que, siendo cada sujeto partícipe de la soberanía,
poseía un derecho al voto, del que no se le podía privar. Lo que deseaban, en
realidad, era implantar un sufragio universal que permitiera a los territorios
de ultramar tener una representatividad proporcional a su población. Algo que
no lograron incluir en la Constitución, ante la oposición de los liberales que
veían el peligro de que obtuviesen una representación en Cortes superior a la
de los peninsulares.
En el proceso constituyente
la opción liberal, que era mayoritaria, logró imponer sus posturas a lo largo
de casi todo el articulado.
El proceso constituyente
Es preciso distinguir, en la
elaboración de la Constitución de Cádiz, entre una fase preconstituyente
y una constituyente. La primera comenzaría en la Junta de Legislación de la
Junta Central, nombrada el 27 de septiembre de 1809, presidida por Rodrigo
Riquelme, aunque sólo presidió las tres primeras sesiones, siendo sustituido
por Antonio Porcel, que tampoco fue muy asiduo. Esta Junta debía estudiar los
informes emanados de la Consulta al País, debiendo señalar las reformas legales
y constitucionales que estimase conveniente realizar. En el acuerdo de la Junta
de Legislación del 10 de diciembre de 1809, se señalaban los artículos de
la legislación histórica nacional que tenían el carácter de fundamentales por
tratar de los derechos de la nación, los derechos del rey y los derechos de los
individuos. Sin embargo, Ranz Romanillos, indicaba que la legislación resultaba
excesivamente confusa, y que, una mera reforma y compilación de estas leyes
traería consigo un resultado poco armónico. Debía realizarse una nueva
Constitución.
Reunidas las Cortes de
Cádiz, el 8 de diciembre de 1810, el diputado mejicano Mejía Lequerica solicitó
que la Asamblea no se separase antes de hacer una Constitución. Oliveros
propuso que se nombrara una Comisión que preparase lo necesario, mientras que, Muñoz
Torrero solicitó que se convocara una nueva Consulta nacional, a donde debían concurrir
nacionales y extranjeros. Finalmente, se aprobaron, el día 9, las dos primeras,
y el 12 la de Muñoz Torrero. La Cámara decidió que se nombrara una comisión de
ocho individuos que, preparasen un proyecto de Constitución. Los miembros
fueron nombrados el 23 del mismo mes. La Comisión tenía un componente,
básicamente, liberal, que se vio plasmado en el proyecto de Constitución que se
presentó a discusión de las Cortes el 18 de agosto de 1811. Los debates respondieron
al ideario liberal, influenciados por el pensamiento revolucionario francés.
La conexión entre el texto
gaditano y la Constitución francesa de 1791 son tan evidentes que, algún
absolutista, como el padre Vélez, trató de demostrar que se trataba de una
simple copia. Los liberales trataron de
disfrazar la vocación francófila del documento, empleando el recurso a una
supuesta historia nacional. El historicismo se convertía, de esta manera, en una
forma de justificación de lo que no eran más que verdaderas novedades en
España. Donde más claro puede hallarse este historicismo es en el «Discurso
Preliminar», atribuido a Agustín Argüelles. En él se puede comprobar cómo
los derechos subjetivos y los órganos estatales de la Constitución se
consideran como una mera mejora de antiguos privilegios e instituciones
procedentes, sobre todo, de la Constitución Aragonesa. Los liberales trataron
de emplear el ejemplo de las instituciones de Aragón, al considerarlas más
«democráticas» que las de Castilla.
La tarea reformadora de las Cortes de Cádiz
La tarea reformadora de las
Cortes no se circunscribió a la elaboración de la Constitución de 1812, ya que aprobaron
una ingente cantidad de leyes, decretos y órdenes complementarias que conforman
un cuerpo legislativo revolucionario. No obstante, hay que señalar que la
Constitución era tan detallada que incluso comprendía materias típicamente
legislativas, como el Derecho electoral. La tarea legislativa desarrollada por
las Cortes de Cádiz no adoptó la forma jurídica de ley. Según la propia
Constitución, la ley requería de la sanción regia, por lo que, hallándose
ausente el monarca, las decisiones de Cortes no podían asumir tal nomen iuris, por lo que el Parlamento expidió decretos y órdenes, emanados de
su exclusiva voluntad. Entre dichas disposiciones destacan aquellas que
tuvieron por objeto determinar la forma de gobierno. Así, aprobaron dos reglamentos
para el funcionamiento interno de las Cortes. Igualmente se reafirmó la
inviolabilidad parlamentaria; regularon el poder ejecutivo interino -la
Regencia-, a través de decretos sobre sus facultades y organización, así como
sobre la responsabilidad de los órganos ejecutivos.
La protección de las
libertades cuenta, como principal disposición normativa, el Decreto IX, de
10 de noviembre de 1810, de libertad política de imprenta. Puede comprobarse
por la fecha de expedición, que fue anterior a la propia Constitución. Con ello
se respondía a la clara intencionalidad política de promover la discusión
política entre los ciudadanos, una de las exigencias principales del primer
liberalismo español. Se trataba, también, del medio idóneo para mentalizar a la
población de las nuevas ideas políticas que iban a asentarse. Este Decreto
mezcla elementos típicamente liberales, con reminiscencias ilustradas.
Las reformas sociales
también tuvieron un eco importante entre las reformas legislativas aprobada.
Entre las más señaladas hay que incluir el Decreto LXXXII, de 6 de agosto
de 1811, por el que se extinguían los señoríos jurisdiccionales, en un intento
de realizar el programa liberal, acabando con los terrenos improductivos.
Muy interesante. El tema de la constitución que tanto está hoy en día en la boca de periodistas, políticos, etc. Un placer leerte. Abrazos
ResponderEliminarAbrazos Nuria. En realidad, política aparte, la Constitución es un tema que merece dedicarle un tiempo. Yo creo que abría que actualizarla.
EliminarInteresante, aunque teniendo en cuenta pensadores como la Escuela de Salamanca, por ejemplo, el pensamiento liberal no era tan ajeno a España. Sólo hay que ver que -por ejemplo- los escritos del Padre Juan de Mariana (jesuita) recogían incluso el tiranicidio en caso de que el Rey mutase en un tirano. Es curioso señalar que sus escritos/libros no fueron censurados en España mientras que sí lo fueron en Francia o Inglaterra en el último tercio del siglo XVI, reinando en España Felipe II. Los anglosajones dicen que es porque, al ser publicado en latín, en España lo iba a entender poca gente, no como en otros países donde aún se hablaba latín, no inglés ni francés. :P
ResponderEliminarAparte, toda la doctrina filosófica y teológica que fundamentó las Leyes de Burgos -primera mitad del siglo XVI- puede considerarse la precursora de los Derechos Humanos modernos (recordemos la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia en 1789). Entroca con esas Leyes de Burgos la consideración como ciudadanos de "los españoles de ambos hemisferios" de la Constitución de 1812 en franca diferencia con la regulación francesa de los Derechos que sólo se predicaban de los ciudadanos de la metrópoli.
Por último, el primer Parlamento como tal del mundo al estilo moderno fueron las Cortes leonesas de 1188 reconocidas como tal por la UNESCO.
Es cierto que la influencia francesa de esos años se dejó notar, pero más que por ese momento (nadie quería ser afrancesado en plena Guerra de la Independencia), por las corrientes que habían ido penetrando a lo largo del Siglo XVIII en España con los ilustrados como Jovellanos.
Saludos cordiales.
Extraordinario tu comentario. Es dificil encontrar comentarios tan bien documentados como el tuyo. Te doy mis gracias por tu tiempo.
EliminarMejía Lequerica era ecuatoriano, no mexicano
ResponderEliminarSiento el error. Muchas gracias.
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