Las Cortes de Cádiz - 1810

 


Con la invasión de los ejércitos napoleónicos, bajo el pretexto de conquistar Portugal y así intentar ahogar la economía de Inglaterra; y los continuos levantamientos que acabarían en una lucha generalizada a lo largo y ancho del país; durante el año 1808, se produce un vacío de poder, solo paliado por las juntas supremas provinciales. Políticamente, el proceso fue complejo y lleno de tensiones. Se creó, en septiembre de 1808, la Junta Central, autora de un Decreto, el 1 de enero de 1810, de convocatoria de Cortes, y el Consejo de Regencia, que lo ejecutó el 20 septiembre de ese mismo año, presionado por la Junta de Cádiz.

    El primer Decreto, que vio la luz el 24 de septiembre de 1810 declaró la constitución de las Cortes Generales y Extraordinarias, que reconoció a Fernando VII como rey de España, anulando su renuncia a la Corona. Otros decretos proclamaron la igualdad de derechos entre los españoles y los americanos; la libertad de imprenta, de industria, comercio y trabajo; la incorporación de los señoríos a la nación; la abolición de las pruebas de nobleza para acceder al Ejército, de la tortura en los procesos judiciales y del comercio de esclavos; la supresión del llamado voto de Santiago; la abolición del Tribunal de la Inquisición; y el que iniciaba la desamortización eclesiástica, ordenando la parcelación de los bienes de propios, realengos y baldíos. Pero, sin lugar a dudas, lo más preciado de las Cortes de Cádiz fue la Constitución de 1812.

    La Constitución de 1812, afirma la soberanía nacional; contempla la división de poderes; limita el poder real; introduce los principios de unicameralidad, responsabilidad ministerial, sufragio universal indirecto; garantiza los derechos individuales y las libertades políticas básicas; y contempla la racionalización de la Administración del Estado (con la creación de los ayuntamientos y diputaciones provinciales); la nacionalización del Ejército y la creación de la milicia nacional.

 

 

    En el seno de las, recién creadas, Cortes de Cádiz, los diputados se agruparon en tendencias, siendo catalogadas con aspectos tales como la idea de Estado y de Constitución, la forma de articular la forma de gobierno y el concepto de soberanía. A partir de estas premisas, se pueden apreciar tres tendencias: liberales de la metrópoli, realistas y americanos.

    Los liberales aparecían como los herederos naturales de las corrientes revolucionarias, siendo su intención introducir cambios en el Estado, buscando una ruptura con el antiguo sistema administrativo, más que una reforma. Dichos cambios procedían, la mayoría, de Francia. La tendencia liberal partía de la idea de soberanía nacional, entiende la nación como un ente distinto de la mera suma de individuos. La nación era soberana porque, es ésta, su natural e irrenunciable condición. La nación era la titular de la soberanía, sin embargo, su ejercicio debe repartirse entre diversos órganos. De las teorías de Montesquieu se extrae la doctrina de la división de poderes, aunque esta separación de poderes se desvirtuaba, puesto que, los liberales consideraban que los tres órganos del Estado (Monarca, Cortes y jueces) no estaban situados en una situación de paridad. Las Cortes —los representantes de la soberanía nacional—, aparecían como el verdadero centro político del Estado, asumiendo las más altas funciones políticas. Para poder realizar estas alteraciones en el Estado español, los liberales consideraban que resultaba preciso asumir una nueva tarea constituyente. Había que otorgar una Constitución, que decidiera, sin ataduras históricas, sobre la forma de gobierno que deseasen otorgarse; negaron el concepto realista de «Leyes Fundamentales» y consideraron que a la nación no podía imponérsele ningún límite en su capacidad de decidir el contenido de la norma fundamental.

    Los planteamientos de los realistas discurrían por otros derroteros. Para ellos, la soberanía era un atributo compartido entre el rey y la nación. Tal concepción estaba próxima al ideario ilustrado del reformismo histórico. Para ellos, la monarquía, la religión o los pactos suscritos entre el rey y los estamentos, formaban una constitución histórica, materializada en las antiguas Leyes Fundamentales. Los realistas negaban la virtualidad del poder constituyente y, por lo tanto, la libertad de trastocar las antiguas Leyes Fundamentales. Según ellos las leyes pretéritas eran inmodificables. Sólo podían modificarse a través de un nuevo pacto entre el rey y las Cortes. Hallándose preso el monarca en Bayona, resultaba imposible que las Cortes tratasen de alterar la forma de gobierno histórica. Se trataba de un modelo según el cual, el monarca dirigía el Estado con la colaboración de las Cortes. Este modelo constitucional no resultaba nuevo, pues tenía sus raíces en la historia castellana, ya que equiparaban un gobierno que, supuestamente, había existido en Castilla, con la división de poderes; del mismo modo identificaban la reunión por estamentos, con el bicameralismo de corte británico.

    El tercer grupo en liza se hallaba representado por los diputados americanos que, se alinearon en ocasiones con los liberales metropolitanos, aunque en otros puntos mostraron un ideario propio, en especial en los asuntos relevantes para los territorios de ultramar. Los americanos consideraron que la nación no era más que la suma de territorios e individuos, siendo copartícipes en la soberanía. Derivaban, siguiendo a Rousseau que, siendo cada sujeto partícipe de la soberanía, poseía un derecho al voto, del que no se le podía privar. Lo que deseaban, en realidad, era implantar un sufragio universal que permitiera a los territorios de ultramar tener una representatividad proporcional a su población. Algo que no lograron incluir en la Constitución, ante la oposición de los liberales que veían el peligro de que obtuviesen una representación en Cortes superior a la de los peninsulares.

    En el proceso constituyente la opción liberal, que era mayoritaria, logró imponer sus posturas a lo largo de casi todo el articulado.

 

El proceso constituyente

Es preciso distinguir, en la elaboración de la Constitución de Cádiz, entre una fase preconstituyente y una constituyente. La primera comenzaría en la Junta de Legislación de la Junta Central, nombrada el 27 de septiembre de 1809, presidida por Rodrigo Riquelme, aunque sólo presidió las tres primeras sesiones, siendo sustituido por Antonio Porcel, que tampoco fue muy asiduo. Esta Junta debía estudiar los informes emanados de la Consulta al País, debiendo señalar las reformas legales y constitucionales que estimase conveniente realizar. En el acuerdo de la Junta de Legislación del 10 de diciembre de 1809, se señalaban los artículos de la legislación histórica nacional que tenían el carácter de fundamentales por tratar de los derechos de la nación, los derechos del rey y los derechos de los individuos. Sin embargo, Ranz Romanillos, indicaba que la legislación resultaba excesivamente confusa, y que, una mera reforma y compilación de estas leyes traería consigo un resultado poco armónico. Debía realizarse una nueva Constitución.



    Reunidas las Cortes de Cádiz, el 8 de diciembre de 1810, el diputado mejicano Mejía Lequerica solicitó que la Asamblea no se separase antes de hacer una Constitución. Oliveros propuso que se nombrara una Comisión que preparase lo necesario, mientras que, Muñoz Torrero solicitó que se convocara una nueva Consulta nacional, a donde debían concurrir nacionales y extranjeros. Finalmente, se aprobaron, el día 9, las dos primeras, y el 12 la de Muñoz Torrero. La Cámara decidió que se nombrara una comisión de ocho individuos que, preparasen un proyecto de Constitución. Los miembros fueron nombrados el 23 del mismo mes. La Comisión tenía un componente, básicamente, liberal, que se vio plasmado en el proyecto de Constitución que se presentó a discusión de las Cortes el 18 de agosto de 1811. Los debates respondieron al ideario liberal, influenciados por el pensamiento revolucionario francés.

    La conexión entre el texto gaditano y la Constitución francesa de 1791 son tan evidentes que, algún absolutista, como el padre Vélez, trató de demostrar que se trataba de una simple copia.  Los liberales trataron de disfrazar la vocación francófila del documento, empleando el recurso a una supuesta historia nacional. El historicismo se convertía, de esta manera, en una forma de justificación de lo que no eran más que verdaderas novedades en España. Donde más claro puede hallarse este historicismo es en el «Discurso Preliminar», atribuido a Agustín Argüelles. En él se puede comprobar cómo los derechos subjetivos y los órganos estatales de la Constitución se consideran como una mera mejora de antiguos privilegios e instituciones procedentes, sobre todo, de la Constitución Aragonesa. Los liberales trataron de emplear el ejemplo de las instituciones de Aragón, al considerarlas más «democráticas» que las de Castilla.

 

La tarea reformadora de las Cortes de Cádiz

La tarea reformadora de las Cortes no se circunscribió a la elaboración de la Constitución de 1812, ya que aprobaron una ingente cantidad de leyes, decretos y órdenes complementarias que conforman un cuerpo legislativo revolucionario. No obstante, hay que señalar que la Constitución era tan detallada que incluso comprendía materias típicamente legislativas, como el Derecho electoral. La tarea legislativa desarrollada por las Cortes de Cádiz no adoptó la forma jurídica de ley. Según la propia Constitución, la ley requería de la sanción regia, por lo que, hallándose ausente el monarca, las decisiones de Cortes no podían asumir tal nomen iuris, por lo que el Parlamento expidió decretos y órdenes, emanados de su exclusiva voluntad. Entre dichas disposiciones destacan aquellas que tuvieron por objeto determinar la forma de gobierno. Así, aprobaron dos reglamentos para el funcionamiento interno de las Cortes. Igualmente se reafirmó la inviolabilidad parlamentaria; regularon el poder ejecutivo interino -la Regencia-, a través de decretos sobre sus facultades y organización, así como sobre la responsabilidad de los órganos ejecutivos.

    La protección de las libertades cuenta, como principal disposición normativa, el Decreto IX, de 10 de noviembre de 1810, de libertad política de imprenta. Puede comprobarse por la fecha de expedición, que fue anterior a la propia Constitución. Con ello se respondía a la clara intencionalidad política de promover la discusión política entre los ciudadanos, una de las exigencias principales del primer liberalismo español. Se trataba, también, del medio idóneo para mentalizar a la población de las nuevas ideas políticas que iban a asentarse. Este Decreto mezcla elementos típicamente liberales, con reminiscencias ilustradas.

    Las reformas sociales también tuvieron un eco importante entre las reformas legislativas aprobada. Entre las más señaladas hay que incluir el Decreto LXXXII, de 6 de agosto de 1811, por el que se extinguían los señoríos jurisdiccionales, en un intento de realizar el programa liberal, acabando con los terrenos improductivos.

Ramón Martín

Comentarios

  1. Muy interesante. El tema de la constitución que tanto está hoy en día en la boca de periodistas, políticos, etc. Un placer leerte. Abrazos

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Abrazos Nuria. En realidad, política aparte, la Constitución es un tema que merece dedicarle un tiempo. Yo creo que abría que actualizarla.

      Eliminar
  2. Interesante, aunque teniendo en cuenta pensadores como la Escuela de Salamanca, por ejemplo, el pensamiento liberal no era tan ajeno a España. Sólo hay que ver que -por ejemplo- los escritos del Padre Juan de Mariana (jesuita) recogían incluso el tiranicidio en caso de que el Rey mutase en un tirano. Es curioso señalar que sus escritos/libros no fueron censurados en España mientras que sí lo fueron en Francia o Inglaterra en el último tercio del siglo XVI, reinando en España Felipe II. Los anglosajones dicen que es porque, al ser publicado en latín, en España lo iba a entender poca gente, no como en otros países donde aún se hablaba latín, no inglés ni francés. :P
    Aparte, toda la doctrina filosófica y teológica que fundamentó las Leyes de Burgos -primera mitad del siglo XVI- puede considerarse la precursora de los Derechos Humanos modernos (recordemos la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en Francia en 1789). Entroca con esas Leyes de Burgos la consideración como ciudadanos de "los españoles de ambos hemisferios" de la Constitución de 1812 en franca diferencia con la regulación francesa de los Derechos que sólo se predicaban de los ciudadanos de la metrópoli.
    Por último, el primer Parlamento como tal del mundo al estilo moderno fueron las Cortes leonesas de 1188 reconocidas como tal por la UNESCO.
    Es cierto que la influencia francesa de esos años se dejó notar, pero más que por ese momento (nadie quería ser afrancesado en plena Guerra de la Independencia), por las corrientes que habían ido penetrando a lo largo del Siglo XVIII en España con los ilustrados como Jovellanos.
    Saludos cordiales.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Extraordinario tu comentario. Es dificil encontrar comentarios tan bien documentados como el tuyo. Te doy mis gracias por tu tiempo.

      Eliminar
  3. Mejía Lequerica era ecuatoriano, no mexicano

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares