Constitución Española de 1845


 

Tras concluir las regencias y ser declarada la mayoría de edad de Isabel II en 1843, a pesar de que solo contaba trece años, comienza la conocida Década Moderada, una vez que, dimitido Espartero como Regente, asume la presidencia del Consejo de Ministros, el general Ramón María Narváez. En el momento de hacerse cargo de la presidencia, en mayo de 1844, los moderados se encontraban divididos ante la necesidad de reformar la Constitución de 1837. Hubo quienes opinaban que, lo mejor, era derogarla y volver a la Carta Otorgada del Estatuto Real de 1834. Narváez se inclinó por la opción defendida por Alejandro Mon y Pedro José Pidal, que, consistía en elaborar una nueva Constitución.

Los cambios propuestos por estos dos insignes políticos eran de gran importancia: sustituir el principio de la Soberanía Nacional por el de Soberanía Compartida entre el rey y las Cortes, situando en un mismo plano a la Corona y a la Nación; sustituir el Senado electivo por uno designado por la Corona, con la particularidad de que sería vitalicio. Estos cambios fueron rechazados por los progresistas, que abogaban por recortar los poderes concedidos a la Corona en la Constitución de 1837. La mayoría de éstos progresistas se alineaban a los moderados "puritanos", defendiendo la Constitución de 1837 tal como estaba redactada. Para llevar a cabo la reforma de la Constitución Narváez convocó elecciones, que abrían de celebrarse en el verano de 1844. En dichas elecciones, se registró la, no participación, de los progresistas, ya que como hemos dicho, estaban a favor de mantener intacta la Constitución de 1837. En realidad, había otra causa para esa no participación, y consistía en que, la mayoría, de sus principales líderes, se encontraban en prisión o huidos, a consecuencia de las revueltas producidas en febrero y marzo, tras las elecciones de enero, en que denunciaron la influencia ejercida por el gobierno moderado de Luis González Bravo, en el resultado de estas.

De esta manera, los moderados pudieron aprobar, sin ninguna oposición la nueva Constitución, que, por supuesto, estaba hecha a su medida. El periódico El Eco del Comercio, líder del progresismo, atacó duramente la elaboración de dicha Constitución. Así, podemos decir que, la Constitución de 1845 no fue el resultado de ningún proceso constituyente. Unas Cortes ordinarias reformaron la anterior Constitución, dando lugar a un texto nuevo. Esta reforma, fue llevada a cabo por los moderados. Los únicos que ocuparon los puestos de la Comisión encargada de elaborarla. En dicha Comisión intervino casi todo el Gobierno, por lo que podemos decir, sin temor a equivocarnos que, el ejecutivo intervino en todo el proceso. El resultado obtenido fue un texto doctrinario, no fruto de la Soberanía Nacional.



En el Preámbulo, se explicita la Soberanía Compartida, una vez que destaca la voluntad real para dar forma a dicha Constitución. Desaparece del texto, el término Soberanía Nacional, y en el artículo 12 se establece que, la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes junto al rey. El monarca aumentaba así su poder y autonomía, mientras el Congreso pierde poder frente al rey. En lo que se refiere al Senado, este deja de ser semielectivo, para ser íntegramente, potestad del rey, por lo que va adquiriendo cierta semejanza con la Cámara de los Lores británica, pero sin llegar a ser hereditario, aunque sí vitalicio. Mientras que, en el Congreso de los Diputados, sus representantes serían elegidos por sufragio censitario a cargo de los electores con mayores rentas del país, aunque estos no llegaban a representar el 1% de la población.

La división de poderes queda un poco en el aire; no se habla de un poder judicial, aunque se reconocía la inamovilidad de los jueces en su artículo 69. El poder local se supeditaba al gobierno, que nombraría a los alcaldes de los principales núcleos de población. En el artículo 80, se negaba la representatividad de las provincias de Ultramar al estar regidas por leyes especiales. Al igual que en la Constitución de 1837, no se desarrollan las libertades individuales, recogiéndose algunas por diversos artículos. Pero, a diferencia de la constitución anterior, en esta se matiza la libertad de prensa, desapareciendo los jurados que debían juzgar los delitos de imprenta. De esta forma la libertad de imprenta queda en control del ejecutivo. En cuanto a materia religiosa se intentó seguir una línea de aproximación a la Iglesia católica que se concretará en el Concordato de 1851. En su artículo 11 declara que la católica es la religión de la nación y que el Estado está obligado a sufragar el mantenimiento del culto. Aunque, no prohíbe el resto de religiones, pero tampoco las permite.

Ramón Martín

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